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DECRETO Nº 116/2016 - Función pública. Mecanismo para dar transparencia. Declaración Jurada Patrimonial. Régimen normativo. Autoridad de aplicación. Ámbito de aplicación. Sujetos alcanzados. Carácter obligatorio. Sanciones. Contenido. Acceso público. Publicidad.

Citar: elDial.com - CC428C

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Texto Completo

DECRETO Nº 116/2016 - Función pública. Mecanismo para dar transparencia. Declaración Jurada Patrimonial. Régimen normativo. Autoridad de aplicación. Ámbito de aplicación. Sujetos alcanzados. Carácter obligatorio. Sanciones. Contenido. Acceso público. Publicidad.-

La Plata, 29 de febrero de 2016.-
Publicación en B.O.: 04/03/2016

La Plata, 29 de febrero de 2016.-

VISTO el Decreto-Ley N° 9624/80, el Decreto Nº 711/81 y modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario y conveniente avanzar en la aplicación de políticas de transparencia en la Provincia de Buenos Aires;
Que la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial es una de las herramientas esenciales para transparentar el accionar de las personas que ejercen una función pública como fuente de autoridad y ejemplaridad social;
Que el Decreto-Ley citado en el visto estableció la obligatoriedad de la presentación de una declaración jurada de bienes por determinados funcionarios públicos en función de los cargos de responsabilidad asumidos o por implicar los mismos el manejo de fondos públicos;
Que para cumplir con la finalidad de transparencia establecida es necesario que las Declaraciones Juradas Patrimoniales sean accesibles al ciudadano;
Que en esta instancia resulta conveniente efectuar modificaciones en pos de adaptar la normativa provincial a los objetivos establecidos;
Que de acuerdo con el espíritu que inspira a esta norma, resulta necesario establecer pautas concretas para su cumplimiento y procesos sancionatorios en casos de inobservancia;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Justicia;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144 –proemio– de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Objeto. Aprobar el régimen de Declaración Jurada Patrimonial de los funcionarios y agentes en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.-

ARTÍCULO 2º. Sujetos comprendidos. Disponer que están obligados a la presentación de una Declaración Jurada Patrimonial, aun cuando se desempeñen en el cargo en forma transitoria:
Poder Ejecutivo
a) Gobernador;
b) Vicegobernador;
c) Ministros-Secretarios y Titulares de Organismos Autárquicos y Descentralizados;
d) Subsecretarios y todo otro funcionario con jerarquía equivalente;
e) Directores Provinciales, Directores, y todo otro funcionario con jerarquía equivalente o superior a Director;
f) Personal de Gabinete y Secretario Privado según Ley N° 10.430;
g) Escribano General de Gobierno y Escribano adscripto superior;
h) Asesor General de Gobierno y Asesor Ejecutivo;
i) Contador General de la Provincia y Subcontador;
j) Tesorero General de la Provincia y Subtesorero;
k) Fiscal de Estado y Fiscales de Estado Adjuntos;
l) Los miembros del Consejo de la Magistratura representantes del Poder Ejecutivo;
m) Personal Superior de la Administración Centralizada y Descentralizada, inclusive Empresas del Estado, con jerarquía igual o superior a Subdirector o Subgerente;
n) Personal de la Policía y del Servicio Penitenciario, con categoría igual o superior a la de Subcomisario o equivalente, o personal de categoría inferior a cargo de una Comisaría;
o) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones, compra y recepción de bienes y/o servicios, participe en licitaciones y concursos; y jefes de personal o recursos humanos;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud del ejercicio del poder de policía.-

Empresas, Sociedades y otros Entes del Estado
a) Presidente;
b) Miembros del Directorio o Cuerpo Colegiado de Conducción;
c) Gerentes y subgerentes;
d) Directores y Subdirectores;
e) Contador, Tesorero y Habilitado;
f) Síndicos;
g) Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes y/o servicios, participe en licitaciones y concursos y jefes de personal o recursos humanos;
h) Miembros de sociedades por acciones en que el Estado sea accionista y actúe en su representación;
i) Miembros de cooperativas que administren servicios públicos concesionados;
j) Miembros de Entes Reguladores con categoría igual o superior a Director o equivalente;
k) Los funcionarios o empleados con categoría o función igual o superior a la de director o equivalente, que presten servicio en las obras sociales administradas por el Estado provincial.-

ARTÍCULO 3º. Autoridad de Aplicación. Establecer que la Autoridad de Aplicación de la presente norma será la Escribanía General de Gobierno.-

ARTÍCULO 4º. Obligatoriedad. Determinar que los sujetos comprendidos en el artículo 2º del presente deberán presentar una Declaración Jurada Patrimonial dentro de los treinta (30) días hábiles de notificado el acto administrativo de su designación y de su cese en el cargo, respectivamente.-
Mientras los sujetos se encuentren comprendidos en el artículo 2º del presente, la información contenida en la Declaración Jurada Patrimonial deberá ser actualizada con carácter anual al 31 de diciembre de cada año anterior.-

ARTÍCULO 5º. Contenido de la Declaración Jurada Patrimonial Integral. Disponer que la Declaración Jurada Patrimonial Integral contendrá los mismos datos que los solicitados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) para la declaración de impuestos a las ganancias y/o bienes personales con respecto a las personas físicas y contendrá un anexo reservado con la totalidad de los datos personales y patrimoniales correspondientes a cada una de las personas obligadas a la presentación, de su cónyuge, conviviente e hijos menores no emancipados.-
Si el obligado a presentar la Declaración Jurada Patrimonial Integral estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias y/o sobre bienes personales dispuesto por la A.F.I.P., podrá cumplir esta parte de la declaración acompañando copia de la última declaración jurada presentada ante la A.F.I.P., las rectificaciones y el anexo reservado.-
Para los sujetos comprendidos en el artículo 2° que no estén alcanzados por la presentación de declaraciones juradas de impuestos a las ganancias y/o bienes personales, la Autoridad de Aplicación elaborará un formulario tipo para su presentación que contenga los mismos datos solicitados por la A.F.I.P. especificados en el párrafo precedente.-

ARTÍCULO 6º. Declaración Jurada Patrimonial Sintética. Disponer que los declarantes especificados en el artículo 2° deberán presentar también una Declaración Jurada Patrimonial Sintética en el formulario que se aprueba en el Anexo I del presente. La misma no podrá contener los datos confidenciales que se detallan a continuación:
a) Los datos completos del cónyuge, de los hijos menores no emancipados, de las personas a cargo y convivientes, en caso de corresponder. Detalle de la profesión y medios de vida de las personas especificadas.-
b) El nombre del Banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero.-
c) Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad, tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora y sus extensiones en el país o en el exterior.-
d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles.-
e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables.-
f) Los datos de individualización de aquellos bienes no registrables cuyo valor de adquisición o compra fueron individualizados por la Autoridad de Aplicación.-
g) La individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de DNI, razón social y CUIT, CUIL o CDI de aquellas Sociedades, regulares o irregulares, Fundaciones, Asociaciones, Explotaciones, Fondos Comunes de Inversión, Fideicomisos u otros, en los que se declare cualquier tipo de participación o inversión, acciones o cuota partes, y/o de los cuales se haya obtenido ingreso durante el año que se declara.-
h) Los datos de individualización, con inclusión de nombre y apellido, tipo y número de DNI, razón social y CUIT, CUIL o CDI, de los titulares de los créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno.-

ARTÍCULO 7º. Acceso a la Información. Establecer que las Declaraciones Juradas Patrimoniales Sintéticas serán públicas y su contenido podrá ser consultado por cualquier persona.-
La Autoridad de Aplicación establecerá la modalidad y condiciones de otorgamiento de la información requerida.-
La persona que acceda a una Declaración Jurada Patrimonial Sintética no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;
b) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
c) Efectuar en forma directa o indirecta una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.-

ARTÍCULO 8º. Publicidad. Disponer que la Autoridad de Aplicación deberá publicar en el Boletín Oficial y en el sitio web creado al efecto, el listado de las personas señaladas en el artículo 2º que hubieren presentado las Declaraciones Juradas Patrimoniales. La publicación deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días de cumplida la presentación.-
Deberán mencionarse también los sujetos obligados cuyas Declaraciones Juradas estuvieren pendientes de presentación, una vez cumplidos los plazos previstos en los artículos 11 y 12 del presente.-

ARTÍCULO 9º. Procedimiento. Determinar que la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral y Sintética deberá ser efectuada ante la Autoridad de Aplicación, que en el acto de la presentación deberá entregar al declarante una copia de la Declaración Jurada Patrimonial Integral y de la Declaración Jurada Patrimonial Sintética, firmadas, selladas y fechadas, y debida constancia de la presentación de las mismas, que se utilizará para informar sobre la presentación al Organismo de Personal correspondiente.-

ARTÍCULO 10. Mora. Establecer que vencido el plazo establecido en el artículo 4°, la Autoridad de Aplicación intimará a las personas obligadas a presentar las Declaraciones Juradas Patrimoniales y sus actualizaciones para que cumplan con la obligación en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación.-

ARTÍCULO 11. Incumplimiento en la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial. Ordenar que cumplido el plazo de intimación sin que se haya presentado la Declaración Jurada Patrimonial o su actualización, la Autoridad de Aplicación emplazará al sujeto obligado para que dentro de los cinco (5) días hábiles desde la notificación, presente el descargo en forma conjunta con la Declaración Jurada Patrimonial.-
Ante el incumplimiento de dicha intimación la Autoridad de Aplicación dará intervención a la Autoridad Superior del obligado, a fin de que instruya las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación vigente.-

ARTÍCULO 12. Situaciones preexistentes. Establecer que los sujetos comprendidos en el artículo 2º que estuvieran en funciones a la fecha de entrada en vigencia del presente, deberán cumplir con el régimen establecido en esta norma en el término de sesenta (60) días hábiles desde su publicación.-

ARTÍCULO 13. Situaciones especiales: Disponer que la obligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial de los sujetos obligados que estuvieren comprendidos en más de un inciso del artículo 2° del presente, se entenderá cumplida con la presentación de la Declaración en cualesquiera de los cargos en que se desempeñan, siempre que ello ocurriera dentro del año calendario de nacimiento de la nueva obligación de presentación.-
En caso de cese en un cargo y designación en otro de los alcanzados por el artículo 2° del presente, se entenderá cumplida la obligación con la presentación de la misma Declaración en el cargo de cese o en el cargo de designación, siempre que ello ocurriera dentro del año calendario de nacimiento de la nueva obligación de presentación.-

ARTÍCULO 14. Derogar los Decretos N° 711/81, N° 25/87, N° 3233/90 y toda otra disposición que se oponga al presente.-

ARTÍCULO 15. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, de Justicia y de Coordinación y Gestión Pública.-

ARTÍCULO 16. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. María Eugenia Vidal Gobernadora. Federico Salvai Ministro de Gobierno. Roberto Gigante Ministro de Coordinación y Gestión Pública. Carlos Alberto Mahiques Ministro de Justicia.-

Anexo


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